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Ponentes:

Alfredo González-Panizo: Subsecretario de Economía, Industria y Competitividad. Abogado del Estado.

Elisenda Malaret: Catedrática de Derecho Administrativo de la Universidad de Barcelona y exdiputada.

Moderador: Mariano Bacigalupo Profesor Titular de Universidad, Departamento de Derecho Administrativo de la UNED. Consejero de la CNMC.Objetivo: Esta sesión tiene por objeto analizar el contenido y los efectos de la STC 79/2017, de 22 de junio, que estimó parcialmente el recurso presentado por el Parlamento de Cataluña contra varios preceptos de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. El Tribunal avala la constitucionalidad del principio de eficacia en todo el territorio nacional sólo para aquellos casos en los que exista un mínimo estándar normativo común o equivalente aplicable por las Comunidades Autónomas; pero no en aquellos otros en los que no existe esa normativa común o equivalente. El TC considera que, en este punto, la regulación contenida en la ley supone una quiebra del principio de territorialidad que informa el Estado autonómico recogido en nuestra Constitución. En consecuencia, declara inconstitucionales y nulos los artículos 19 y 20 de la ley impugnada.Los arts. 19 y 20 y la Disposición adicional décima, todos ellos objeto de impugnación, establecen el denominado “principio de eficacia en todo el territorio del Estado de los actos, disposiciones y medios de intervención de las autoridades del lugar de origen”. Estos preceptos fijan el principio general de aplicación de la normativa de origen para el acceso a cualquier actividad económica y para la circulación de los productos. Esta normativa del lugar de origen desplaza a la normativa del lugar en donde vaya a ejercerse la actividad o vaya a venderse el producto, la denominada normativa del lugar de destino.La sentencia considera que el principio de eficacia en todo el territorio nacional de los requisitos de acceso establecidos en el lugar de origen supone una excepción al de territorialidad de las competencias, que es “implícito al propio sistema de autonomías territoriales” contenido en la Constitución y que preside el ejercicio de las competencias y la alteración de las reglas que rigen las relaciones entre los distintos ordenamientos autonómicos. Recalca que el reconocimiento por parte del Estado de efectos supraterritoriales a las actuaciones autonómicas tiene un “límite claro”: “La imposibilidad de reconocer tales efectos cuando no existe una equivalencia en las normativas aplicables. En la medida en que exista una legislación estatal común, o exista una pluralidad de legislaciones autonómicas que (…) fijen un estándar que pueda ser considerado equivalente, el Estado podrá reconocer a las decisiones ejecutivas autonómicas efectos extraterritoriales a través de la imposición del reconocimiento de la decisión adoptada en una determinada Comunidad Autónoma en el resto”.Sin embargo, cuando no existe ese estándar común o equivalente, “la ruptura del principio de territorialidad constitucionalmente consagrado y estatutariamente reconocido supone obligar a una Comunidad Autónoma a tener que aceptar dentro de su territorio una pluralidad de políticas ajenas. Aceptación que choca con la capacidad para elaborar sus propias políticas públicas en las materias de su competencia y entraña la constricción de su autonomía (…)”.Por ello, el reconocimiento que se hace en la Ley 20/2013 del principio de eficacia nacional de las disposiciones y actos autonómicos que se refieran al acceso a la actividad económica excede el alcance de la competencia reconocida al Estado en el art. 149.1.13 CE, pues vulnera el principio de la territorialidad de las competencias en el que se basa el Estado autonómico recogido en nuestra Constitución. En consecuencia, los arts. 19 y 20 y la Disposición adicional décima son declarados inconstitucionales y nulos.La sentencia también considera inconstitucional y nulo el apartado 2 del artículo 127 quáter de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción dada por la Ley 20/2013 únicamente en su aplicación a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas. Este precepto establecía la posibilidad de que la interposición del recurso contencioso-administrativo por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) produjera la suspensión automática de actos o disposiciones autonómicas. El Tribunal recalca que la posibilidad de una suspensión automática en relación con actos de las Comunidades Autónomas debe ser una potestad atribuida directamente por la Constitución (como ocurre con la suspensión automática prevista en el art. 161.2 CE para el caso de su impugnación por el Gobierno ante el Tribunal Constitucional). En este caso, sin embargo, se trata de un control no previsto constitucionalmente que no resulta compatible con el principio de autonomía y con la esfera competencial que de ésta deriva.

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Obra recomendada por Lefevbre - El Derecho para esta materia: Memento Sociedades Mercantiles 2016

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