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La problemática que plantean las propuestas comerciales que los empresarios o profesionales realizan a través de medios de comunicación a distancia es objeto de regulación en diversas normas. En efecto, la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (en adelante LCD), constituye solamente un instrumento más que el ordenamiento jurídico utiliza para disciplinar una forma de comunicación que, por sus peculiares características, puede ser abordada desde diferentes ópticas. No es de extrañar, por tanto, que al tratar la cuestión el propio texto citado deje a salvo expresamente otras disposiciones y, en concreto, la normativa vigente sobre protección de datos personales, servicios de la sociedad de la información, telecomunicaciones, y contratación a distancia con los consumidores o usuarios -incluida la contratación a distancia de servicios financieros-.Partiendo de esta premisa, y bajo el epígrafe “Prácticas agresivas por acoso”, la LCD establece en su art. 29.2, que “se reputa desleal realizar propuestas no deseadas y reiteradas por teléfono, fax, correo electrónico u otros medios de comunicación a distancia, salvo en las circunstancias y en la medida en que esté justificado legalmente para hacer cumplir una obligación contractual” (párrafo 1º). La LCD incluye por tanto esta clase de propuestas dentro de la categoría de las prácticas agresivas (y en particular de las prácticas agresivas por acoso) y las lleva al catálogo o lista negra de prácticas comerciales con los consumidores que siempre y en todo caso se califican como desleales. Una vez establecido este principio general, el precepto marca las pautas para que los consumidores puedan ejercitar su derecho de oposición a recibir las mencionadas propuestas (párrafos 2º y 3º).

En este contexto, la sesión está destinada a analizar una serie de comunicaciones cada vez más frecuentes que, sin apenas coste para los emisores, son susceptibles de alcanzar a un gran número de destinatarios. La regulación que ofrece la LCD plantea múltiples interrogantes, incluso una visión opuesta a la contemplada en otras disposiciones pero, sobre todo, la necesidad de valorar su eficacia real a la hora de afrontar eficazmente un modelo de marketing especialmente gravoso para los consumidores.Ponentes- Pablo Fernández Carballo-Calero, Profesor Titular de Derecho Mercantil. Universidad de Vigo.

- Ruth Benito, Abogada, Of Counsel Privacidad y Protección de Datos, Elzaburu.

Moderador: Carlos Lema Devesa, Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad Complutense de Madrid. Abogado.

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Obra recomendada por Lefevbre - El Derecho para esta materia: Memento Contratos Mercantiles

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