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La remuneración de los administradores sociales plantea una cuestión espinosa en el seno de la vida societaria. En principio, implica una contraposición de intereses entre el administrador (que aspirará a obtener la mayor retribución posible), la sociedad (que pretenderá reducir sus gastos) y los socios o accionistas (que querrán maximizar el valor de lo invertido y los beneficios a obtener).

Esta materia lleva años situándose en el punto de mira del legislador (comunitario y nacional), así como de diferentes comisiones de expertos, a fin de evitar abusos, siendo la finalidad primordial de esta regulación la de fomentar la transparencia y lo que se ha venido a llamar una “gobernanza empresarial sana”, como se puede observar en las Recomendaciones 2004/913/CE, 2005/162/CE y 2009/385/CE de la Comisión Europea y en los códigos de buen gobierno elaborados por las autoridades reguladoras.

Consciente de dicho escenario, la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, introduce importantes novedades en la regulación de esta materia, señalando ya desde su Preámbulo que “Una novedad especialmente relevante es la regulación de las remuneraciones de los administradores. Distintos organismos internacionales han destacado la creciente preocupación por que las remuneraciones de los administradores reflejen adecuadamente la evolución real de la empresa y estén correctamente alineadas con el interés de la sociedad y sus accionistas.

Para ello y en primer lugar, la Ley obliga a que los estatutos sociales establezcan el sistema de remuneración de los administradores por sus funciones de gestión y decisión, con especial referencia al régimen retributivo de los consejeros que desempeñen funciones ejecutivas(...).”

Esta reforma operada en la LSC, que dedica a la remuneración de los administradores sociales los artículos 217 a 219 (sin perjuicio de las especialidades que para las sociedades cotizadas se contemplan en los artículos 529 sexdecies a novodecies LSC) era absolutamente necesaria, pues la regulación anterior presentaba importantes deficiencias e insuficiencias, planteando dudas tales como la determinación del órgano competente para fijar la retribución de los administradores, la determinación del grado de concreción estatutaria del régimen retributivo y la delimitación del régimen aplicable a la remuneración del consejero que ejerza funciones ejecutivas.

En torno a estas tres dudas interpretativas señaladas por la doctrina en el régimen de determinación de la remuneración de los administradores sociales se ha generado gran litigiosidad.

En el presente seminario, ponentes de reconocido prestigio abordarán aquellas cuestiones que mayor interés y controversia suscitan en este ámbito: la remuneración de los administradores “en cuanto a tales” y, en particular, los puntos de debate que surgen al hilo de los distintos sistemas retributivos contemplados en la ley (asignación fija, dietas de asistencia, participación en beneficios, retribución en acciones o vinculada a su evolución, indemnizaciones por cese y sistemas de ahorro o previsión) así como el régimen fiscal de la retribución de los administradores sociales (y, muy especialmente, la posibilidad de deducir como gasto dicha remuneración en el Impuesto de Sociedades).

Por otro lado, y a raíz de la publicación en fechas recientes de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018, que trata el problema de la delimitación del ámbito subjetivo del principio de determinación estatutaria y si la exigencia de constancia en los estatutos de la remuneración para que el cargo de administrador se entienda retribuido en sede de sociedades no cotizadas es predicable respecto de los consejeros que ejerzan funciones ejecutivas, obliga a detenerse de manera especial en esta materia. Son muchos los interrogantes que surgen a raíz de la solución que ofrece el Tribunal Supremo: ¿deberán revisarse los estatutos sociales?; ¿se verá obligada la sociedad a reclamar al administrador la remuneración que percibió en virtud del contrato al que se refiere el artículo 249.3 y 4 LSC sin cobertura estatutaria? ¿podrá el administrador, en ese caso, invocar la doctrina del enriquecimiento injusto de la sociedad por el trabajo por él realizado en ejercicio de sus funciones ejecutivas?...

Estas y otras cuestiones serán objeto de análisis y discusión en el seminario que se presenta

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Universidad de Málaga

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